Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía
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Píldoras informativas

Respuestas jurídicas del Colegio a las dudas más frecuentes de los periodistas en su trabajo diario.

Qué son las píldoras informativas

El Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía, en su compromiso con la formación de los profesionales del sector de la comunicación, ha elaborado y publicado una serie de ‘píldoras informativas profesionales’. Las mismas consisten en dar respuesta jurídica a varias preguntas y dudas que son habituales entre los periodistas. De esta manera, nuestra asesoría jurídica explica las claves, desde el punto de vista legislativo y normativo, sobre cómo debemos actuar ante determinadas situaciones. Igualmente, la entidad colegial recuerda que el asesoramiento jurídico es uno de los servicios de los que pueden disfrutar nuestros colegiados y colegiadas.

Mediante las ‘píldoras informativas profesionales’, el colectivo periodista pueden conocer cómo deben proceder, según la normativa vigente, ante situaciones confusas o problemáticas relacionadas con el ejercicio de nuestra profesión. Entre estas situaciones un tanto difusas, se encuentran también dudas referentes a cómo se ha de actuar de forma autónoma y freelance.

En total, se tratan de seis píldoras informativas profesionales, que se encuentran ubicadas en la sección de formación de nuestra página web. Estas píldoras dan respuesta a las siguientes preguntas frecuentes:

  1. ¿Puedo publicar imágenes que he encontrado en el Facebook o en otra red social de una persona?
  2. ¿Puedo publicar imágenes o datos que permitan identificar a menores inmigrantes?
  3. Lo que debes saber de la “Ley Mordaza” y otros artículos del Código Penal si eres periodista.
  4. Si soy freelance y autónomo, ¿debo cobrar IVA en las facturas a los medios para los que colaboro?
  5. ¿En qué epígrafe debo darme de alta en Hacienda si soy periodista autónomo?
  6. Si soy autónoma, ¿debo tener seguro?

Estas seis preguntas son comunes y habituales entre una parte importante de la profesión, tal y como comprobamos tras la consulta realizada a la corporación colegial. No obstante, si consideras que falta alguna duda frecuente que puede ser incluida en estas píldoras informativas profesionales, puedes formularla a la siguiente dirección de correo electrónico: comunicacion@periodistasandalucia.es

Publicado el 19 de julio de 2021 · ver la noticia

Si soy autónoma, ¿debo tener seguro?

Para un profesional (persona física) dedicado al periodismo, con independencia de su obligación de cotizar al Régimen Especial de la Seguridad Social, no es requisito legal suscribir un Seguro de Responsabilidad Civil ante terceros.

Sin embargo es muy recomendable la suscripción de un seguro de tales características que cubra al periodista en caso de incurrir en responsabilidades derivadas de su actividad profesional, y que por tanto le exonere de comprometer su patrimonio presente y futuro ante posibles demandas por dicha responsabilidad así como de gastos de defensa judicial. Además, para concurrir a licitaciones públicas, es requisito en la mayoría de los pliegos contar con un seguro de responsabilidad civil.

¿En qué nos basamos?

Publicado el 19 de julio de 2021 · ver la noticia

¿En qué epígrafe debo darme de alta en Hacienda si soy periodista autónomo?

Debes saber que gracias a las presiones ejercidas por el Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía y la Red de Colegios Profesionales de Periodistas de España, así como otros colectivos de periodistas, una reciente modificación del Real Decreto Legislativo 1175/1990 que aprobaba las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas incorpora la existencia de un epígrafe propio para profesionales periodistas que ejercen su actividad por cuenta propia. Una demanda histórica del colectivo y que tiene efectos a partir de 2022.

Así, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022 y con vigencia indefinida, se ha creado en la Sección 2ª (actividades profesionales) de las Tarifas sobre el I.A.E. el Grupo 863. Periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación. Éste comprende a periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación, facultados para la obtención, tratamiento, interpretación y difusión de informaciones o contenidos a través de cualquier medio escrito, oral, visual, digital o gráfico, así como para el asesoramiento y ejecución de planes de comunicación institucional o corporativa, tal y como sugería el texto de la reclamación remitida al Ministerio de Hacienda por el Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía .

Por tanto, si trabajas por cuenta propia desempeñando estas tareas, el epígrafe adecuado para darte de alta en hacienda en el caso de personas físicas es el grupo 863 de la Sección 2

Recordamos la importancia de elegir el epígrafe adecuado, pues constituiría un indicio para justificar ante la Administración una posible exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

¿En qué nos basamos?

Primeros pasos con la Guía para periodistas por cuenta propia

El Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía pone a disposición de sus colegiados/as una 'Guía para periodistas por cuenta propia'. Resuelve dudas relativas a alta en Hacienda, Seguridad Social, obligaciones fiscales y profesionales.

Publicado el 19 de julio de 2021 · ver la noticia

Si soy periodista freelance, ¿debo cobrar IVA en las facturas a los medios para los que colaboro?

Los servicios profesionales prestados por personas físicas, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores se encuentran exentas de IVA en las operaciones interiores, es decir, las establecidas dentro del territorio español donde sea aplicable la normativa IVA.

En resumen estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por personas físicas, autores, como colaborador periodístico y literario, gráfico o fotográfico de periódicos y revistas, de medios impresos y digitales.

Se aplica como derecho de autor cuando la persona natural crea una obra literaria, artística o científica. En este sentido, por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionario de la Lengua Española.

En resumen estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por personas físicas, autores, como colaborador periodístico y literario, gráfico o fotográfico de periódicos y revistas, de medios impresos y digitales.

Por el contrario, los servicios prestados por dichos autores a editores de libros, de música, a agencias de prensa, a emisoras de televisión y, en general a cualesquiera otras personas o entidades distintas de los editores de periódicos y revistas, estarán sujetos y por tanto no exentos de IVA.

¿En qué nos basamos?

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1617-19 de 28 de Junio de 2019 en la que “una entidad mercantil que tiene por objeto la elaboración y difusión de material informativo y gráfico, que luego vende a periódicos y revistas, compra a fotógrafos, periodistas e ilustradores sus trabajos y, como agencia de prensa, los edita y distribuye entre dichos medios”. La pregunta que formula es en relación a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por profesionales (periodistas, fotógrafos, ilustradores) a la agencia consultante. Exención de los servicios que la agencia presta a periódicos y revistas.

Publicado el 19 de julio de 2021 · ver la noticia

Lo que debes saber de la “Ley Mordaza” y otros artículos del Código Penal si eres periodista
  • La Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana -conocida como "Ley Mordaza"- no sanciona la obtención de las imágenes sino su uso no autorizado, pero es evidente, a pesar de su inciso final (“con respeto al derecho fundamental a la información”), que supone una importante cortapisa a la labor de los periodistas, que se exponen a ser multados en determinadas circunstancias, e incluso a que se les decomisen las imágenes obtenidas.
  • Además se estará facilitando que, de haber existido abusos por parte de los agentes policiales, estos queden impunes, a falta de imágenes que, en un ulterior proceso judicial, vendrían a esclarecer lo sucedido.
  • La Ley no explicita a quién corresponde otorgar la autorización ni en qué condiciones, por lo que se está estableciendo una limitación administrativa, previa y preventiva, al ejercicio de la libertad de información ya que supondría que los periodistas habrán de pedir siempre, previamente, autorización para cubrir cualquier hecho en el que intervengan autoridades o miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad), lo que contraviene el artículo 20 de nuestra Constitución
  • La posibilidad de que la policía decomise las imágenes supondría una vulneración del apartado 5 del artículo 20 de la Constitución, que establece que “sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial”.
  • Si estas circunstancias se producen el periodista o el medio debe denunciar los hechos.

La Ley no explicita a quién corresponde otorgar la autorización ni en qué condiciones, por lo que se está estableciendo una limitación administrativa, previa y preventiva, al ejercicio de la libertad de información ya que supondría que los periodistas habrán de pedir siempre, previamente, autorización para cubrir cualquier hecho en el que intervengan autoridades o miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad), lo que contraviene el artículo 20 de nuestra Constitución

¿En qué nos basamos?

  • El Código Penal castiga con penas de prisión el acceso a sistemas de información (artículo 197 bis), la difusión pública de mensajes o consignas que tienen como finalidad incitar a otros a la comisión de delitos de terrorismo o que, por su contenido, son idóneos para ello (artículo 197 ter) o el procurarse o revelar, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, información legalmente calificada como reservada o secreta relacionada con la seguridad nacional, la defensa nacional, los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas, las industrias de interés militar o la energía nuclear (artículos 598 y 602).
  • La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, popularmente conocida como “Ley Mordaza”, establece en el artículo 36, apartado 23 que constituye infracción grave “el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información”; la sanción aplicable a dicha infracción es, según el artículo 39.1, la de multa de entre 601 y los 30000 euros.
  • El artículo 18.2 de ese mismo texto legal establece que “Los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorización si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes”

El artículo 19.2 establece que “La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa se hará constar en el acta correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado”.

Publicado el 19 de julio de 2021 · ver la noticia

¿Puedo publicar imágenes o datos que permitan identificar a menores inmigrantes?

En principio, no.

  • Los menores inmigrantes también son menores y como principio general debe ser tratado conforme a los mismos criterios deontológicos y legales. Por tanto el periodista deberá atender y respetar los mismos valores independientemente de su condición de persona inmigrante o no.
  • El hecho de que otros sujetos difundan imágenes de menores inmigrantes para denunciar situaciones dramáticas o de vulnerabilidad no debe servir de excusa al periodista para actuar del mismo modo.
  • El periodista deberá ponderar el derecho a la información y el papel de denuncia que aporta el periodismo, y los derechos de los menores y lo legalmente previsto en cuanto a su protección. La utilización de imágenes de menores inmigrantes debe hacerse siempre con responsabilidad y huyendo del morbo.

¿En qué nos basamos?

La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual en su artículo 7.1 señala: “Los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente. En todo caso, está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación.” Incluso en la misma ley, en el artículo 57.4 se considera infracción muy grave: “La difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o en emisiones que discutan su tutela o filiación”.

El informe de la Comisión de Deontología y Garantías del CPPA sobre el tratamiento informativo de los menores.

En la página manuales de interés hay varios relacionados con menores y procesos migratorios

Publicado el 19 de julio de 2021 · ver la noticia

¿Puedo publicar imágenes que he encontrado en el Facebook o en otra red social de una persona?

La respuesta es categóricamente no.

Cuando publicas vídeos o fotografías en Facebook es muy probable que estés autorizando a dicha red social a almacenarlos y compartirlos con terceros (para saberlo con certeza habremos de acudir a las condiciones del servicio que en su día aceptamos), pero ello no conlleva que también autorices a terceros a hacer uso de esas imágenes.

  • En definitiva, un periodista no debe hacer uso de las imágenes que aparecen en Facebook u otra Red Social sin la autorización de su titular.

¿En qué nos basamos?

Permitir que la red social los utilice a sus fines en modo alguno supone renunciar al derecho a la propia imagen ni a la propiedad intelectual sobre dichos contenidos.

El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en este sentido en su Sentencia de Sala Primera, de fecha 15/02/2017, id Cendoj 28079119912017100003, de la que fue ponente Don Rafael Saraza Jimena, y que dictaba

“Que en la cuenta abierta en una red social en Internet, que el titular del perfil haya subido una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de s es u titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.

  • Aquí puedes leer la sentencia completa
  • Aquí puedes leer el extracto de lo más destacado:
    • El consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento expreso» que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona. Aunque este precepto legal, en la interpretación dada por la jurisprudencia, no requiere que sea un consentimiento formal (por ejemplo, dado por escrito), sí exige que se trate de un consentimiento inequívoco, como el que se deduce de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas ni dudosas. Esta sala ha declarado en reiteradas ocasiones (sentencias 1225/2003, de 24 de diciembre , 1024/2004, de 18 de octubre , 1184/2008, de 3 de diciembre , 311/2010, de 2 de junio ) que el consentimiento dado para publicar una imagen con una finalidad determinada (en este caso, como imagen del perfil de Facebook ) no legitima su publicación con otra finalidad distinta (en este caso, ilustrar gráficamente el reportaje sobre el suceso violento en que se vio envuelto el demandante).
    • En la sentencia 746/2016, de 21 de diciembre, afirmamos que aunque hubiera sido cierto que la fotografía publicada por el medio de información hubiera sido subida a Facebook por la persona que en ella aparece, «[...] esto no equivaldría a un consentimiento que [...] tiene que ser expreso y, además, revocable en cualquier momento»… Que el titular de una cuenta en una red social en Internet permita el libre acceso a la misma, y, de este modo, que cualquier internauta pueda ver las fotografías que se incluyen en esa cuenta, no constituye, a efectos del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , un «acto propio» del titular del derecho a la propia imagen que excluya del ámbito protegido por tal derecho la publicación de la fotografía en un medio de comunicación.
    • Tener una cuenta o perfil en una red social en Internet, en la que cualquier persona puede acceder a la fotografía del titular de esa cuenta, supone que el acceso a esa fotografía por parte de terceros es lícito, pues está autorizada por el titular de la imagen. Supone incluso que el titular de la cuenta no puede formular reclamación contra la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía cuyo acceso, valga la redundancia, era público. Pero no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen … la publicación en el periódico de una fotografía del demandante, acompañando a la información sobre el hecho noticioso y a otras fotografías que ilustraban tal información, por más que el demandante tuviera una momentánea relevancia pública involuntaria en tanto que víctima del suceso violento sobre el que versaba el reportaje periodístico, obtenida de su cuenta de Facebook , sin recabar el consentimiento expreso del afectado para realizar tal publicación, no puede considerarse autorizada y constituye por tanto una intromisión en tal derecho fundamental que no está justificada del modo previsto en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 …
    • El ejercicio por la demandada del derecho a la libertad de información no legitima la publicación no consentida de la imagen del demandante, en un ámbito ajeno a aquel en el que sucedieron los hechos, pues no fue tomada en el lugar de los hechos con ocasión del suceso (lo que, de alguna forma, entroncaría con la narración, en este caso gráfica, de los hechos en el ejercicio de la libertad de información) sino que fue obtenida de su perfil de Facebook .
    • La exigencia de tutelar el derecho de información no puede significar que se dejen vacíos de contenido los derechos fundamentales de quienes resulten afectados por el ejercicio de aquél, que solo han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal como establece el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 , y 121/2002, de 20 de mayo , FJ 4). Y el interés público que suscitaba el suceso violento y que justificaba que el diario de la demandada informara sobre el mismo, incluso con identificación de los afectados por el suceso, no exigía ni justificaba que se publicara la imagen de la víctima del suceso, obtenida en su perfil de una red social, sin su consentimiento expreso”.

Publicado el 19 de julio de 2021 · ver la noticia

Contenido publicado por el Colegio · última actualización: 19 de julio de 2021