Si soy autónoma, ¿debo tener seguro?

Para un profesional (persona física) dedicado al periodismo, con independencia de su obligación de cotizar al Régimen Especial de la Seguridad Social, no es requisito legal suscribir un Seguro de Responsabilidad Civil ante terceros. 

Sin embargo es muy recomendable la suscripción de un seguro de tales características que cubra al periodista en caso de incurrir en responsabilidades derivadas de su actividad profesional, y que por tanto le exonere de comprometer su patrimonio presente y futuro ante posibles demandas por dicha responsabilidad así como de gastos de defensa judicial. Además, para concurrir a licitaciones públicas, es requisito en la mayoría de los pliegos contar con un seguro de responsabilidad civil.

¿En qué nos basamos?

¿En qué epígrafe debo darme de alta en Hacienda si soy periodista autónomo?

Debes saber que gracias a las presiones ejercidas por el Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía y la Red de Colegios Profesionales de Periodistas de España, así como otros colectivos de periodistas, una reciente modificación del Real Decreto Legislativo 1175/1990 que aprobaba las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas incorpora la existencia de un epígrafe propio para profesionales periodistas que ejercen su actividad por cuenta propia. Una demanda histórica del colectivo y que tiene efectos a partir de 2022.

Así, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022 y con vigencia indefinida, se ha creado en la Sección 2ª (actividades profesionales) de las Tarifas sobre el I.A.E. el Grupo 863. Periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación. Éste comprende a periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación, facultados para la obtención, tratamiento, interpretación y difusión de informaciones o contenidos a través de cualquier medio escrito, oral, visual, digital o gráfico, así como para el asesoramiento y ejecución de planes de comunicación institucional o corporativa, tal y como sugería el texto de la reclamación remitida al Ministerio de Hacienda por el Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía .

Por tanto, si trabajas por cuenta propia desempeñando estas tareas, el epígrafe adecuado para darte de alta en hacienda en el caso de personas físicas es el grupo 863 de la Sección 2

Recordamos la importancia de elegir el epígrafe adecuado, pues constituiría un indicio para justificar ante la Administración una posible exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

¿En qué nos basamos?

Primeros pasos con la Guía para periodistas por cuenta propia

El Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía pone a disposición de sus colegiados/as una ‘Guía para periodistas por cuenta propia‘. Resuelve dudas relativas a alta en Hacienda, Seguridad Social, obligaciones fiscales y profesionales.

Si soy periodista freelance, ¿debo cobrar IVA en las facturas a los medios para los que colaboro?

Los servicios profesionales prestados por personas físicas, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores se encuentran exentas de IVA en las operaciones interiores, es decir, las establecidas dentro del territorio español donde sea aplicable la normativa IVA.

En resumen estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por personas físicas, autores, como colaborador periodístico y literario, gráfico o fotográfico de periódicos y revistas, de medios impresos y digitales

Se aplica como derecho de autor cuando la persona natural crea una obra literaria, artística o científica. En este sentido, por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionario de la Lengua Española.

En resumen estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por personas físicas, autores, como colaborador periodístico y literario, gráfico o fotográfico de periódicos y revistas, de medios impresos y digitales

Por el contrario, los servicios prestados por dichos autores a editores de libros, de música, a agencias de prensa, a emisoras de televisión y, en general a cualesquiera otras personas o entidades distintas de los editores de periódicos y revistas, estarán sujetos y por tanto no exentos de IVA.

¿En qué nos basamos?

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1617-19 de 28 de Junio de 2019 en la que “una entidad mercantil que tiene por objeto la elaboración y difusión de material informativo y gráfico, que luego vende a periódicos y revistas, compra a fotógrafos, periodistas e ilustradores sus trabajos y, como agencia de prensa, los edita y distribuye entre dichos medios”. La pregunta que formula es en relación a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por profesionales (periodistas, fotógrafos, ilustradores) a la agencia consultante. Exención de los servicios que la agencia presta a periódicos y revistas.

Lo que debes saber de la “Ley Mordaza” y otros artículos del Código Penal si eres periodista

  • La Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana -conocida como «Ley Mordaza«- no sanciona la obtención de las imágenes sino su uso no autorizado, pero es evidente, a pesar de su inciso final (“con respeto al derecho fundamental a la información”), que supone una importante cortapisa a la labor de los periodistas, que se exponen a ser multados en determinadas circunstancias, e incluso a que se les decomisen las imágenes obtenidas. 
  • Además se estará facilitando que, de haber existido abusos por parte de los agentes policiales, estos queden impunes, a falta de imágenes que, en un ulterior proceso judicial, vendrían a esclarecer lo sucedido.
  • La Ley no explicita a quién corresponde otorgar la autorización ni en qué condiciones, por lo que se está estableciendo una limitación administrativa, previa y preventiva, al ejercicio de la libertad de información ya que supondría que los periodistas habrán de pedir siempre, previamente, autorización para cubrir cualquier hecho en el que intervengan  autoridades o miembros de  fuerzas y cuerpos de seguridad), lo que contraviene el artículo 20 de nuestra Constitución
  • La posibilidad de que la policía decomise las imágenes supondría una vulneración del apartado 5 del artículo 20 de la Constitución, que establece que “sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial”.
  • Si estas circunstancias se producen el periodista o el medio debe denunciar los hechos.

La Ley no explicita a quién corresponde otorgar la autorización ni en qué condiciones, por lo que se está estableciendo una limitación administrativa, previa y preventiva, al ejercicio de la libertad de información ya que supondría que los periodistas habrán de pedir siempre, previamente, autorización para cubrir cualquier hecho en el que intervengan  autoridades o miembros de  fuerzas y cuerpos de seguridad), lo que contraviene el artículo 20 de nuestra Constitución

¿En qué nos basamos?

  • El Código Penal castiga con penas de prisión el acceso a sistemas de información (artículo 197 bis), la difusión pública de mensajes o consignas que tienen como finalidad incitar a otros a la comisión de delitos de terrorismo o que, por su contenido, son idóneos para ello (artículo 197 ter) o el procurarse o revelar, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, información legalmente calificada como reservada o secreta relacionada con la seguridad nacional, la defensa nacional, los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas, las industrias de interés militar o la energía nuclear (artículos 598 y 602).
  • La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, popularmente conocida como “Ley Mordaza”, establece en el artículo 36, apartado 23 que constituye infracción grave “el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información”; la sanción aplicable a dicha infracción es, según el artículo 39.1, la de multa de entre 601 y los 30000 euros.
  • El artículo 18.2 de ese mismo texto legal establece que Los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorización si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes”

El artículo 19.2 establece que “La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa se hará constar en el acta correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado”.

¿Puedo publicar imágenes o datos que permitan identificar a menores inmigrantes?

En principio, no. 

  • Los menores inmigrantes también son menores y como principio general debe ser tratado conforme a los mismos criterios deontológicos y legales. Por tanto el periodista deberá atender y respetar los mismos valores independientemente de su condición de persona inmigrante o no.
  • El hecho de que otros sujetos difundan imágenes de menores inmigrantes para denunciar situaciones dramáticas o de vulnerabilidad no debe servir de excusa al periodista para actuar del mismo modo.
  • El periodista deberá ponderar el derecho a la información y el papel de denuncia que aporta el periodismo, y los derechos de los menores y lo legalmente previsto en cuanto a su protección. La utilización de imágenes de menores inmigrantes debe hacerse siempre con responsabilidad y huyendo del morbo.

¿En qué nos basamos?

La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual en su artículo 7.1 señala: “Los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente. En todo caso, está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación.” Incluso en la misma ley, en el artículo 57.4 se considera infracción muy grave: “La difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o en emisiones que discutan su tutela o filiación”. 

El informe de la Comisión de Deontología y Garantías del CPPA sobre el tratamiento informativo de los menores.

En la página manuales de interés hay varios relacionados con menores y procesos migratorios